Con las armas no se juega

LEY N° 24.703  
PROHÍBESE LA VENTA EN JUGUETERÍAS O LOCALES SIMILARES DE RÉPLICAS O IMITACIONES DE ARMAS CUYO FUNCIONAMIENTO SEA PRODUCIDO POR MECANISMOS, AUTOMÁTICO O SEMIAUTOMÁTICO, DETERMINADAS BALLESTAS Y OBJETOS PUNZANTES QUE CUENTEN CON HOJAS DE METAL Y CONTORNOS DE FILO.

Sanción: 25-09-1996.
Promulgación: parcialmente el 17 de octubre de 1996 por Decreto N° 1777/1996.
Publicación: Boletín Oficial de la República Argentina el 22-10-1996.
 

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1.- Prohíbese la venta en jugueterías o locales de similares características de:

a) Todo tipo de réplicas o imitaciones de armas, cuando su funcionamiento sea producido por un mecanismo automático o semiautomático accionado a gas comprimido, cuyos proyectiles sean balines de 4,5 mm o mayores, de chapa estampada, ligeramente puntiagudas y con ojiva aguzada o bolillas lisas de metal.

b) Ballestas, cuando cuenten con empuñadura tipo pistola con arco de metal y mira ajustable, acompañadas por dardos con puntas de metal o de suficiente peso para causar daño.

c) Toda réplica de objetos punzantes como cuchillos, cuchillas, dagas, navajas, etc. que cuenten con hojas de metal y contornos de filo.

Artículo 2.- Los elementos descritos en el artículo 1º, solamente podrán venderse en armerías o casas de deportes especializadas, a personas mayores de edad.

Artículo 3.- Los objetos descritos en la presente ley, de procedencia nacional o importada deberán tener las indicaciones de uso, precauciones y advertencias en idioma castellano. Y en lugar perfectamente visible una leyenda que rece: "No se recomienda su uso a menores de edad".

Artículo 4.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente dentro de los NOVENTA (90) días de su promulgación.

Artículo 5.- Comuníquese, al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y seis.

Decreto N° 10/99. Buenos Aires. 8 de enero de 1999. POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación N° 25.066, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Jorge A. Rodríguez. -Carlos V. Corach.


 

OBSERVACION PARCIAL - PROMULGACION



VISTO el Proyecto de Ley N° 24.703 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 25 de setiembre de 1.996, y

CONSIDERANDO:

Que el universo de réplicas o imitaciones de armas disponibles en el mercado y susceptibles de causar daños exede a las tipificadas por el artículo 1° inciso a) del proyecto de Ley N° 24.703.

Que, para una adecuada protección de los menores, resulta necesario extender el campo de aplicación de las limitaciones impuestas a su comercialización por el Proyecto citado.

Que en mérito a los motivos expuestos corresponde observar una parte del inciso a) del artículo 1° del mencionado Proyecto de Ley.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.


 

 

 

 

 

Artículo 1.- Obsérvase la parte del inciso a) del artículo 1° del Proyecto de Ley sancionado bajo el número 24.703, que dice: "accionado a gas comprimido, cuyos proyectiles sean balines de 4,5 mm o mayores, de chapa estampada, ligeramente puntiagudas y con ojiva aguzada o bolillas lisas de metal"

Artículo 2.- Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase como Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.703.

Artículo 3.- Dese cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Artículo 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Carlos V. Corach. — Susana B. Decibe. — Jorge M. R. Domínguez. — Alberto J. Mazza. — José A. Caro Figueroa. — Guido Di Tella. — Roque B. Fernández. — Elías Jassán.

Decreto N° 1.177/1996 - Observacion parcial de la Ley N° 24.703.
Fecha: 17-10-1996

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA: